Vía Ejecutiva

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia   del   Magistrado   Dr.   CARLOS OBERTO VELEZ.


En el juicio por cobro de bolívares seguido por vía de intimación, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Angel Rojas Urdaneta, Jesús María Meneses y Ricardo José Tamayo, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JOBAL C.A. y el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Pedro J. Ramírez Perdomo, Héctor Ramírez Perdomo y Raquel Alamo de Guillén, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999, declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora y sin lugar la acción interpuesta contra el ciudadano Roque Heredia Hernández, por no haber sido demandado personalmente, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas. De esta manera quedó reformada la sentencia apelada.

La co-demandada Agropecuaria El Jobal C.A., anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado ante el mismo Tribunal. No fue consignado escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I


Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente argumentación:

“...TERCERO. La sentencia recurrida dice que “A tal efecto observa esta Alzada la gran contradicción de ese libelo, en el cual se solicita la citación del ciudadano ROQUE HEREDIA HERNANDEZ, en su calidad de presidente de la sociedad AGROPECUARIA EL JOBAL C.A., y en su nombre, pero no se le demanda personalmente.

A este respecto señala quien sentencia que en todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al nacer la duda, se debe sentenciar a favor del demandado.. Por lo que la defensa debe prosperar en tal sentido.

En su parte dispositiva dice que: “Declara, PRIMERO, con lugar la acción interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra AGROPECUARIA EL JOBAL C.A. y sin lugar la acción interpuesta contra el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNANDEZ…” Errando su propia motivación, pues al aceptar que no fue demandado el señor ROQUE HEREDIA HERNANDEZ, NO TENÍA QUE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN EN SU CONTRA, puesto que ella era inexistente. Con base al artículo 313, ordinal primero, por incumplirse el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos este recurso que aquí formalizamos.”

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incumplió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el ciudadano Roque Heredia Hernández no fue demandado, y al declarar en su dispositivo sin lugar la acción interpuesta en contra de éste.

Ahora bien, del contenido de la denuncia se desprende que aún cuando el formalizante aduce que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa,  no se acusa omisión sobre un alegato, sino que se hace referencia a una motivación contradictoria de la recurrida, y en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, esta Sala extrema sus deberes y pasa analizar esta denuncia, considerando el vicio de motivación contradictoria.

De la lectura de la sentencia recurrida se constata que no se configura el vicio en referencia, pues el ad-quem acepta que no fue demandado personalmente el ciudadano Roque Heredia Hernández y expresa que de conformidad con esa circunstancia, al nacer la duda se debe sentenciar a su favor. De acuerdo con ese razonamiento, declara sin lugar la acción interpuesta en contra de éste, por lo que es perfectamente coherente su motivación. En consecuencia la presente denuncia es improcedente, y así se decide.

II


Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida no decidió con arreglo a las defensas opuestas.  Al efecto, se expresa:

“...CUARTO. La recurrida no decidió de acuerdo al Numeral Quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las defensas opuestas, pues al dar contestación a la demanda expresamos que la parte actora no determinó como fueron calculados los intereses convencionales demandados en la suma de Bs. 29.900.855,30 ni con base a qué porcentaje, cual fue la variación mensual, etc. La Parte Actora anexó marcado “D”, el estado de cuenta sin determinar cómo fueron calculados esos intereses. La recurrida sólo mencionó que el artículo 1746 del Código Civil no era aplicable a los bancos o instituciones de crédito, pues éstos están regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en su artículo 28 establece... y señalado lo expuesto en el documento del pagaré que previó las posibilidades de las variaciones en las tasas de intereses, de acuerdo con la variación del mercado. Es aquí donde la parte actora debió ser precisa en su demanda, es decir, mencionar en forma cierta y segura tal tasa mensual, que elevaba la obligación a más del 33% anual, hasta alcanzar el monto durante el lapso allí señalado en Bs. 29.900.855,30, lo que fue rechazado por la demandada, sin que la sentencia recurrida hubiese designado expertos para la determinación de esa variación, ni así fue solicitado, pues la designación del experto se hizo para el cálculo de los intereses de mora que se continuasen causando, con una tasa del 36% anual. Ello significa que al no haber considerado la recurrida es defensa, incumplió con lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que nos permite fundamentarnos en el artículo 313, numeral Primero ejusdem, para formalizar este Recurso.”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la recurrida incumplió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consideró la defensa de la demandada expresada en el escrito de contestación, referente a que la parte actora no determinó cómo fueron calculados los intereses convencionales demandados en la suma de Bs. 29.900.855,30, ni el porcentaje o variación mensual que sirvió para establecer dicho monto. Asimismo, aduce que la recurrida no designó expertos para la determinación de esa variación.

El análisis del fallo recurrido evidencia la improcedencia de esta denuncia de infracción, porque de sus particulares se infiere el pronunciamiento sobre los alegatos y defensas explanadas en el  libelo y la contestación de la demanda. Así se constata de los siguientes pasajes de la sentencia impugnada:

“...Asimismo, rechaza la parte demandada en lo que respecta a los intereses demandados por cuanto en materia de intereses legales y convencionales el artículo 1746 del Código Civil establece la tasa correspondiente al uno por ciento (1%) mensual.

“Alegando igualmente que no aparece del libelo con base a que porcentaje fueron calculados los intereses demandados,  ni cual fue la convención mensual. Por lo que rechazan el monto de los intereses demandados. Con respecto a este alegato observa la Alzada que la estipulación contenida en el artículo 1746 del Código Civil, no le es aplicable a los Bancos e Institutos de crédito regulados por la Ley Especial que rige la materia, esto es la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en su artículo 28 establece que:”

“...Los Bancos, Instituciones Financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca en Banco Central de Venezuela...” (sic) a menos que por disposición de las partes, se estableciera una tasa fija mensual, por supuesto, no mayor a la fijada por el Banco Central de Venezuela.”

“De la revisión del pagaré suscrito entre las partes se observa que la tasa fue estipulada en 33% anual y en caso de mora la tasa --- sería de un 3% adicional a la tasa convencional, estableciéndose además la posibilidad de variaciones en la tasa de interés, de acuerdo con la variación del mercado…” (Subrayado de la Sala).


De la transcripción de la recurrida, se evidencia palmariamente la  congruencia existente entre el fallo y las contrarias pretensiones de las partes, lo cual evidencia el cumplimiento de los dos requisitos que emergen de aquélla: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, acatándose así  el principio que la moderna doctrina procesal denomina  exhaustividad de la sentencia.

Por tales razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III


Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente argumentación:

“...QUINTO. Otra razón que fundamenta este recurso, según el Numeral Primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sobre el incumplimiento del Numeral Quinto del artículo 243 ejusdem, lo es por no haber decidido en ninguna de las fases procesales, la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la apoderada de la sociedad DESARROLLO BURIITA, C.A., según consta en el cuaderno de medidas de este Expediente.

Por las razones expuestas, pedimos que esta Sala de Casación Civil, ANULE LA SENTENCIA del tribunal Superior mencionado, y le ordene a otro Tribunal competente, decidir nuevamente corrigiendo los defectos y vicios de la sentencia mencionada.”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión  de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa de González), la Sala expresó:

“De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo”.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo  (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.

D E C I S I Ó N


            En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.  En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión, al Juzgado Superior de origen, ya mencionado conforme a lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada   y  sellada en la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a  los TRECE (13) días del mes de ABRIL de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.


El Presidente de la Sala
                                                                    


_______________________________
                                                                      FRANKLIN ARRIECHE G.


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