Tema 10- Las acciones que tutelan el derecho de propiedad.
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Derecho
Civil II
UGMA
Profesora:
Lesly González
Tema
9
ADQUISICIÓN
Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Se
llaman Modos de Adquirir la Propiedad aquellos hechos jurídicos a los cuales la
ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio de un sujeto, es decir, los
hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes
para originar el derecho de propiedad u otros derechos patrimoniales en un
determinado patrimonio (Kumerow).
MODOS
ORIGINARIOS:
El derecho adquirido no depende de derecho
igual, de otro propietario anterior.
Nacimiento del derecho o aparición del
dominio.
1-. La Ocupación: art. 797 CC. Modo de
adquirir cosas muebles corporales que no pertenecen a nadie pero susceptibles
de pertenecer a alguien.
2-. La Adquisición de Frutos (Accesión
Impropia o por Producción): Una cosa produce cosas nuevas: frutos naturales o
civiles, los cuales entran a ser propiedad del dueño de la cosa que los
produce.
3-. La Accesión Propia: Una cosa se une
a otra natural o artificialmente en calidad de accesoria y de un modo
inseparable, de modo que la cosa unida sea propiedad del dueño de la otra.
4-. La Usucapión: Tiempo + Posesión =
adquisición del dominio.
MODOS
DERIVATIVOS:
Son
aquellos actos voluntarios capaces de transferir la propiedad de una persona a
otra, son declaraciones que generan transferencia del dominio.
1-
A Título Universal: Transmisión de la
totalidad de los activos y pasivos del patrimonio (bienes, derechos y
obligaciones) del causante y tiene lugar por sucesión hereditaria testamentaria
o ab intestato. Mortis causa, gratuita.
2- A Título Particular: La transmisión se
refiere a una parte del contenido patrimonial o a una cosa determinada.
Intervivos (contratos), mortis causa (sucesión testamentaria).
3-
Por Actos Intervivos: El derecho se
transmite por acuerdo de voluntades.
4-
Por actos Mortis Causa: El deceso de
alguna persona da lugar a la transmisión del dominio.
5-
A Título Gratuito: Sin compensación
pecuniaria, sin pago del precio.
6-
A Título Oneroso: Con pago de precio.
Ejemplos:
ü Contrato
de compraventa: Modo derivativo, a título oneroso, intervivos, a título
particular.
ü Herencia:
mortis causa, gratuita, a título universal.
ü Donación:
Intervivos, gratuito, a título particular.
ü Legado:
mortis causa, gratuito, a título particular.
ENUMERACIÓN LEGAL: Art. 796 CC
1-
La Ocupación: art. 797 CC. Es un modo
originario de adquirir la propiedad de cosas que nunca han tenido dueño (res
nullius) o cosas que el propietario abandonó (res de relictae); llegará a ser
dueño quien posea esa cosa con ánimo de apropiarse de ella.
2-
La Ley: art. 796 CC. Todo aquellos que
involucre adquisición y transmisión de propiedad que no sea por ocupación,
sucesión, contratos y prescripción, será adquisición por la ley.
2.1-
Accesión (incorporación de una cosa a otra).
2.2-.
Accesión impropia (frutos naturales o civiles).
2.3-.
Adjudicación en remate judicial.
2.4-.
Expropiación por causa de utilidad pública.
3-
La Sucesión: art. 796 CC. Comprende la
sucesión mortis causa en sentido estricto, ab-intestato (por la ley, sucesión a
título universal, todo el patrimonio) o testamentaria (Por voluntad del de
cujus, a título particular, cosas singulares o conjunto de cosas).
4-
Los Contratos: art. 1.133. Pueden ser a
título gratuito (comodato, donación), es consensual, a título oneroso (permuta,
venta).
5-
La Prescripción Adquisitiva o Usucapión:
art. 1.952 CC.
PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
Cuando el objeto perece, por abandono,
por transferencia de propiedad, por voluntad del estado.
A)
Causas Absolutas: Tiene que ver con el
objeto sobre el que recae el derecho de propiedad, destrucción total y
definitiva de la cosa o por quedar fuera del comercio (destrucción jurídica) no
pudiendo ser objeto de relaciones jurídicas.
B)
Causas Relativas: La propiedad se pierde
para una persona pero es adquirida por otra, subsistiendo la cosa sobre la que
recae el derecho, opera una sustitución de quien ostenta el dominio.
§ Por
transferencia a un titular distinto por disposición de la ley: p.e. accesión,
prescripción.
§ Por
la ley y por la voluntad de algunos de los intervinientes en la relación
jurídica, verbigracia: retracto convencional, adjudicación en remate judicial.
§ Por
transmisión voluntaria a título gratuito u oneroso: venta, donación.
§ Por
destrucción de una adquisición anterior: nulidad de venta, resolución,
revocación de donación por ingratitud.
Continuación del tema 3
Prof.
Lesly González
2°
año UGMA
Derecho
Civil II
Cont.
Tema 3
BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO Y DEL DOMINIO PRIVADO
Del
dominio
Art.
538 CC Público De uso privado
Del dominio privado
de
los estados y de los Municipios.
2-. Bienes de las demás
personas.
Los Bienes del Dominio
Público son las cosas que están destinadas a un fin público y que se encuentran
fuera del comercio, el destino propio de estos bienes es el de ser de uso
público, entendido en un sentido amplio.: de goce directo o indirecto por parte
de los ciudadanos y los destinados a la defensa nacional.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:
NORMAS APLICABLES:
Este régimen se denomina Dominialidad Pública y estos bienes están sujetos a
normas de Derecho Público, así tenemos: El artículo 304 de la CRBV dispone que
todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles
para la vida y el desarrollo.
El art 539 CC declara
que los ríos forman parte del dominio público y que las aguas de los ríos
pueden apropiarse, esta disposición distingue si el río es o no navegable, y en
este último supuesto atribuye la propiedad del cauce a los propietarios de los
fundos ribereños surcados por el río. Sin embargo la Ley de Zonas Costeras
consagra que son del dominio público de la República todo el espacio acuático
adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida en los límites
de la misma. La Ley de Aguas en su art. 6 establece que son bienes del dominio
público de la Nación: 1-. Todas las aguas del territorio nacional, sean
continentales, marinas e insulares, superficiales o subterráneas. 2-.Todas las
aguas comprendidas dentro de una faja de 80 mts. a ambas márgenes de los ríos
no navegables o intermitentes y 100 mts. a ambas márgenes de los ríos
navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas….
Quedan a salvo los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a
la entrada en vigencia de la misma.
El art. 12 de la CRBV
en materia de subsuelo y sus riquezas declara como bienes del dominio público:
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
El art. 95 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario establece que las tierras propiedad de la
República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la
Administración Pública descentralizados, conservan y serán siempre del dominio
público e igualmente conservan y mantendrán siempre su carácter de
imprescriptibles.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Primera Teoría: la
Nación, los Estados, los Municipios y demás entidades, no tendrían sobre los
bienes del
dominio público el derecho de propiedad como derecho real, sino un
derecho de mera policía o vigilancia de naturaleza pública.
Segunda Teoría: Es un
verdadero derecho de propiedad, sólo que el ejercicio de los atributos de éste
estaría paralizado por la destinación del bien.
Tercera Teoría: El
derecho del ente público constituye un derecho de propiedad paralizado por la
destinación cuando éste es susceptible de apropiación como es el caso de un
terreno donde se levante una base militar, aérea o naval, es perfectamente
posible el acto de desafectación, y éste tiene el efecto de permitir al ente
público el ejercicio de las facultades normales inherentes al derecho de
propiedad; pero si el bien no es susceptible de apropiación, como el espacio
aéreo, entonces será un derecho de vigilancia de naturaleza pública.
INALIENABILIDAD:
El art. 543 declara que
los bienes del dominio público son inalienables porque son bienes fuera del
comercio; los bienes del dominio público no pueden ser objeto de ejecución
forzosa, no están sujetos a hipotecas, embargos, secuestros, ni ninguna medida
de ejecución o preventiva. Tampoco son
susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social. En caso
que los particulares pretendan hacer valer la propiedad u otro derecho real
sobre un bien que está afectado a un fin de utilidad general en concepto de
bien de dominio público, el eventual derecho se transforma en pueden ser usucapidos un derecho a ser
indemnizado.
GRAVÁMENES O CARGAS:
No se puede constituir
servidumbres u otros derechos reales sobre bienes del dominio público por
cuanto dichos gravámenes podrían frustrar la afectación del bien. Modernamente
se hace la salvedad de que tales gravámenes pueden constituirse cuando en el
caso en concreto no sean incompatibles con la destinación del bien, por
ejemplo, una servidumbre de desagües.
IMPRESCRIPTIBILIDAD:
Los bienes del dominio
público no pueden ser usucapidos por terceros.
UTILIZACIÓN:
A)
BIENES DE USO PUBLICO: Los bienes del
dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la
colectividad, ese uso es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, a veces
presupone ciertas condiciones por ejemplo matriculación de un vehículo para el
uso de vías públicas, pagos de peaje o autorización de pase a ciertas zonas.
B)
BIENES DE USO PRIVADO: En algunos casos
y dado el fin de utilidad general a que está afectado el bien del dominio
público, es factible el uso del bien por los particulares, por ejemplo los
bienes del dominio público militar.
TUTELA ESPECIAL DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Puede intentar medidas administrativas, policiales,
penales, etc.
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
Los bienes del dominio privado son todos aquellos
bienes patrimoniales de la Nación, estados y municipios que no son del dominio
público, son tan variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los
particulares.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
NORMAS
APLICABLES:
Los bienes patrimoniales de la Nación le son
aplicables normas del Código Civil, aunque no escapan de normas de Derecho
Público, corresponde al Ejecutivo nacional la administración, conservación y
mejora de los bienes nacionales conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional y al numeral 11 del art. 236 de la CRVB, administrar
la Hacienda Pública Nacional; la Nación no puede disponer libremente de sus
bienes patrimoniales, pues la ley considera incapaz al administrador por lo que
establece formalidades a favor de esa administración. La enajenación de bienes
inmueble pertenecientes al dominio privado de la Nación debe estar precedida de
una autorización de la Asamblea nacional, de acuerdo al art. 187 num. 12 de la
CRVB. En caso de bienes muebles debe tener opinión favorable de la Contraloría
General de la República. Pertenecen a esta categoría de bienes: las minas e
hidrocarburos, el régimen de tierras baldías y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país (art. 156 num. 15 CRVB). Conforme al art. 542 del CC las tierras baldías
están reguladas por el Ejecutivo nacional y conforme al art. 164 num. 5° CRVB
es competencia de los estados la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, sin embargo la Disposición Transitoria 11 de la CRVB establece
que hasta tanto se dicte la regulación especial de tierras baldías será el
Ejecutivo quien continue administrando los baldíos pertenecientes a los
estados. El concepto de baldíos es un concepto residual ya que si no pertenecen
a nadie, pertenecen al Estado y tratándose de bienes privados de la Nación.
ALIENABILIDAD: Los bienes patrimoniales de la Nación
en principio son enajenables, previo cumplimiento de algunas formalidades. Sin
embargo el art. 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19/8/1936 establece
que son inalienables: Los terrenos baldíos cubiertos de bosques, los que
contengan maderas preciosas, los terrenos que estén en inmediaciones de
salinas, las orillas del mar, las riberas de los lagos, los que se encuentran
en las cabeceras de los ríos, manantiales y fuentes y los baldíos existentes en
las islas marítimas y fluviales de la República. En conclusión, son enajenables
y susceptibles de prescripción adquisitiva, salvo los expresamente excluidos en
la CRVB y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. La prescripción es de 20 años
según la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
INEMBARGABILIDAD: No están sujetos a medidas
cautelares preventivas o ejecutivas, es una de las prerrogativas fiscales, no
pueden ser hipotecados ni dados en prenda.
GRAVÁMENES Y CARGAS: Nada impide que puedan ser
gravados con enfiteusis, usufructo, etc. previo el cumplimiento de las
formalidades de ley, excepción hecha de prendas e hipoteca.
PRESCRIPTIBILIDAD: En principio, los bienes del
dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo a las normas del
CC con las excepciones y modificaciones que resulten de la aplicación de normas
especiales.
UTILIZACIÓN: Los bienes del dominio privado no están
abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente
público en forma semejante a cómo puede
un particular utilizar sus propios bienes, así por ejemplo pueden ser dados en
arrendamiento.
TEMA 1 DERECHO CIVIL II BIENES
TEMA
1 DERECHO CIVIL II BIENES
Dra.
Lesly González
UGMA
OBJETO
DE DERECHO: Sujeto de derecho y objeto son términos
del concepto de relación jurídica pues constituyen dos de sus elementos
integradores: el subjetivo y el objetivo.
Toda relación jurídica presupone
un sujeto al cual es atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que
el derecho considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del
derecho subjetivo; frente al sujeto activo se encuentra el sujeto pasivo a
quien incumbe la obligación o deber. Los sujetos activo y pasivo constituyen
los elementos de la relación jurídica. Al lado del elemento subjetivo está el
elemento objetivo representado por el objeto de los derechos de la relación que
es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello sobre lo
que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.
Objeto de derecho es
aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.
CONTENIDO
DE LOS DERECHOS: Es el conjunto de facultades, ventajas
o utilidades que posee el titular del derecho subjetivo que le vienen
atribuidas por el ordenamiento jurídico y que se recaban de su objeto.
El objeto de los
derechos es todo aquello que cae bajo la potestad del sujeto titular o activo
del derecho subjetivo y hacia lo cual orienta su interés, mientras que el
contenido del Derecho, es el poder, la posibilidad lícita de actuar atribuida
por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que
recae sobre un objeto determinado.
ENTIDADES
QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS:
1-. La persona en vista
de los poderes que sobre ellas ejercen otras personas: en ciertas relaciones en
que la facultad conferida al sujeto activo es un poder particular que se
ejercita sobre personas sujetas a la misma por diversos motivos, igualmente se
derivan obligaciones en protección de la persona que es objeto de ellos.
Ejemplo: el mayor de edad entredicho que se encuentra sometido al poder que
ejerce el tutor. Así mismo determinadas manifestaciones o atributos de la
personalidad (ej: el honor) o partes separadas del cuerpo humano (cabellera)
pueden ser objeto de los llamados derechos de la personalidad.
2-. El comportamiento
humano: En este caso no es la persona misma, sino sus actos, su conducta,
servicios o prestaciones que debe cumplir el sujeto pasivo en interés del
sujeto activo titular del derecho subjetivo. Ejemplo: los derechos personales,
de crédito o de obligación. El acto puede ser una acción positiva o una omisión
que tenga un contenido o una utilidad económica.
3-. Las cosas, corporales
e incorporales, presentes y futuras: objeto inmediato de los derechos reales y
de muchos derechos de crédito.
COSAS:
CONCEPTO Y REQUISITOS.
En sentido amplio, cosa
es cualquier ente material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar
parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas.
En sentido más
restringido: cosas son los objetos materiales del mundo exterior sobre los
cuales pueden recaer derechos reales.
Posición intermedia:
cosa es una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o
inmaterial, actual o futura, con existencia separad y autónoma, que conforme al
criterio dominante en una determinada
sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es
susceptible de ser objeto de derecho.
Requisitos:
INDIVIDUALIZACION:
Que tenga existencia separada o autónoma, que tenga una sustantividad e
individualización propia. No se considera que es una cosa lo que sólo es parte
constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su
composición, por ej. Un ladrillo que forme parte de una pared.
UTILIDAD:
No sea requiere que objetivamente la cosa sea útil, basta que socialmente se le
considere capaz de satisfacer necesidades humanas; tampoco se requiere que la
utilidad sea económica, sino que puede ser material o moral y no se requiere
que la utilidad sea actual, basta la futura.
APROPIABILIDAD:
Que la cosa sea real y jurídicamente apropiable, que sea capaz de una sumisión
jurídica al titular, que la cosa presente la susceptibilidad de pertenecer a
una persona. Entonces la cosa debe ser útil, aprovechable al hombre y
apropiable actual o eventualmente.
DISTINCION
ENTRE BIENES Y COSAS:
1-. Para los Romanos
los bienes (bona) eran una categoría de las cosas (res) y bienes eran aquellas
cosas que proporcionaban ventajas y bienestar al hombre.
2-. En la Doctrina
moderna:
Hay autores que
consideran que cosa es el género y bien la especie.
Otros autores sostienen
que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o
energías humanas o naturales y que gozan de la tutela jurídica, mientras que
las cosas son las realidades.
Un 3er grupo de autores
quiere contraponer cosas y bienes, sin que ninguno comprenda al otro de acuerdo
a los criterios siguientes:
1-. Las cosas son entidades corporales y los
bienes incorporales.
2-.Las cosas son actuales y los bienes las
entidades potenciales.
3-. Las cosas son entidades patrimoniales y
los bienes las entidades extrapatrimoniales.
4-. Las cosas aluden a una entidad objetiva
jurídicamente relevante mientras que el bien alude a la idea del interés,
ventaja o utilidad para un sujeto. Cosa tendría una referencia objetiva y bien
una subjetiva.
Actualmente la palabra
cosa comprende los objetos corporales o físicos, las entidades inmateriales,
bienes muy personales como el producto de la inteligencia y los derechos que
sobre ella se ejercen, pues éstos son efectos de la evolución de la vida
jurídica, de modo que los bienes comprenden las cosas más variadas, desde una
casa (corporal, tangible) hasta los derechos de crédito, patentes de invención
(bienes incorpóreos).
Nuestro CC parece
seguir la corriente de que cosa y bien son sinónimos, pero se nota la tendencia
a usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y se
reserva el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio
acentuando la nota de apropiación. Así nuestro CC admite que las cosas cuando
son apropiadas se convierten en bienes y dependiendo de las cualidades de los
bienes, de acuerdo a su movilidad o no,
serán bienes muebles o inmuebles. (art. 525 CC)
LOS NUEVOS PARADIGMAS PARA LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE.
LOS
NUEVOS PARADIGMAS PARA LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE.
El
Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define el paradigma como un
modelo o ejemplo, un paradigma es el resultado de los usos, y costumbres, un
paradigma es ley, hasta que es cambiado por otro nuevo.
Con la evolución del mundo,
históricamente se han establecido paradigmas educativos o patrones de
enseñanza-aprendizaje que han ido cambiando según el desarrollo económico,
sociológico, social y cultural de cada país. Actualmente en las universidades
venezolanas y especialmente en la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal
de Ayacucho (UGMA) se implantará a partir del próximo período académico una
educación superior basada en competencias en una concepción constructivista,
donde se integre las denominadas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC) mediante la aplicación de estrategias metodológicas que faciliten la
integración de conocimientos, habilidades, intereses, aptitudes, actitudes,
experiencias con el alumno.
La introducción de las competencias
en la Educación Superior responde básicamente a la necesidad de alinear la
educación con el campo laboral; El mercado laboral requiere agentes de cambio,
lo que exige a las universidades formar titulados flexibles, autónomos y
emprendedores (Jiménez, 2009).
La formación por competencia: (a)
implica articular conocimientos conceptuales, procedimentales y actitudinales;
(b) se apoya en los rasgos de personalidad del sujeto para construir el
aprendizaje y (c) exige la acción reflexiva, es funcional, se aleja del
comportamiento estandarizado, cada situación es nueva y diferente (Cano, 2008). El
enfoque de la Educación Superior por competencias encuentra fundamento en los
modelos constructivista del desarrollo cognitivo, psicosocial y sociocultural.
En consecuencia, el proceso pedagógico
debe partir de las capacidades cognitivas del aprendiz, de sus conocimientos y
experiencias previas; debe también promover el trabajo cooperativo, la
enseñanza recíproca entre iguales y la experiencia con problemas reales, para
así facilitar la construcción de significados (Díaz y Hernández, 1999).
Sabiendo que el fin último de la intervención pedagógica es desarrollar en el
alumno la capacidad de realizar aprendizajes significativos por sí mismo en una
amplia gama de situaciones y circunstancias (aprender a aprender) (Coll, 1988).
Partiendo
de la revisión de diversos trabajos (Pérez, 2007, Díaz y Hernández, 1999), a
continuación se citan algunos principios asociados con la concepción
constructivista del aprendizaje:
- El aprendizaje es
un proceso constructivo, interno, personal.
- El punto de
partida del aprendizaje son los conocimientos y experiencias previos del
aprendiz.
- El aprendizaje
tiene un determinante afectivo, motivacional.
- El aprendizaje es
activo, exige la implicación del aprendiz en procesos de búsqueda,
estudio, experimentación, reflexión, aplicación y comunicación.
- El aprendizaje se
facilita con la mediación o interacción con los otros: el diálogo, el
debate y la negociación son estrategias potenciadoras del aprendizaje.
- El aprendizaje requiere
contextualización, se optimiza si se apoya en tareas auténticas y
significativas y en problemas con sentido práctico.
- Aprender a
aprender, requiere del desarrollo de estrategias metacognitivas.
- La evaluación debe
facilitar la autogestión formativa y guiar el proceso pedagógico.
- Es rol docente no
es de transmisor de información, sino de proveedor de oportunidades de
aprendizaje.
El desarrollo de las TIC obliga
tanto a los docentes como a los estudiantes a actualizarse constantemente, a
involucrarse con el avance progresivo de la tecnología a través del internet
que nos proporciona maravillosas herramientas que permiten una relación más
cercana entre docente-alumno donde la distancia ya no es una barrera para
acceder al conocimiento, por lo tanto se hace imprescindible que tanto el
profesor como el alumno desarrollen la competencia informacional definida ésta
como el conjunto de conocimientos, habilidades, disposiciones y conductas que
capacitan a los individuos para buscar información, analizarla, seleccionarla,
organizarla y utilizarla de manera eficiente con el fin de construir
conocimiento (La Comisión Informática de los estudios de Grado, 2009).
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