Derecho Civil II
UGMA
Profesora: Lesly González
Tema 9

ADQUISICIÓN Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD

            Se llaman Modos de Adquirir la Propiedad aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio de un sujeto, es decir, los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad u otros derechos patrimoniales en un determinado patrimonio (Kumerow).
            MODOS ORIGINARIOS:
El derecho adquirido no depende de derecho igual, de otro propietario anterior.
Nacimiento del derecho o aparición del dominio.
1-. La Ocupación: art. 797 CC. Modo de adquirir cosas muebles corporales que no pertenecen a nadie pero susceptibles de pertenecer a alguien.
2-. La Adquisición de Frutos (Accesión Impropia o por Producción): Una cosa produce cosas nuevas: frutos naturales o civiles, los cuales entran a ser propiedad del dueño de la cosa que los produce.
3-. La Accesión Propia: Una cosa se une a otra natural o artificialmente en calidad de accesoria y de un modo inseparable, de modo que la cosa unida sea propiedad del dueño de la otra.
4-. La Usucapión: Tiempo + Posesión = adquisición del dominio.
            MODOS DERIVATIVOS:
            Son aquellos actos voluntarios capaces de transferir la propiedad de una persona a otra, son declaraciones que generan transferencia del dominio.
    1-      A Título Universal: Transmisión de la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio (bienes,      derechos y obligaciones) del causante y tiene lugar por sucesión hereditaria testamentaria o ab intestato. Mortis causa, gratuita.
 2-   A Título Particular: La transmisión se refiere a una parte del contenido patrimonial o a una cosa determinada. Intervivos (contratos), mortis causa (sucesión testamentaria).
 3-      Por Actos Intervivos: El derecho se transmite por acuerdo de voluntades.
 4-      Por actos Mortis Causa: El deceso de alguna persona da lugar a la transmisión del dominio.
 5-      A Título Gratuito: Sin compensación pecuniaria, sin pago del precio.
 6-      A Título Oneroso: Con pago de precio.

Ejemplos:
ü  Contrato de compraventa: Modo derivativo, a título oneroso, intervivos, a título particular.
ü  Herencia: mortis causa, gratuita, a título universal.
ü  Donación: Intervivos, gratuito, a título particular.
ü  Legado: mortis causa, gratuito, a título particular.


ENUMERACIÓN LEGAL: Art. 796 CC

 1-      La Ocupación: art. 797 CC. Es un modo originario de adquirir la propiedad de cosas que nunca han tenido dueño (res nullius) o cosas que el propietario abandonó (res de relictae); llegará a ser dueño quien posea esa cosa con ánimo de apropiarse de ella.
2-      La Ley: art. 796 CC. Todo aquellos que involucre adquisición y transmisión de propiedad que no sea por ocupación, sucesión, contratos y prescripción, será adquisición por la ley.
2.1- Accesión (incorporación de una cosa a otra).
2.2-. Accesión impropia (frutos naturales o civiles).
2.3-. Adjudicación en remate judicial.
2.4-. Expropiación por causa de utilidad pública.
 
 3-      La Sucesión: art. 796 CC. Comprende la sucesión mortis causa en sentido estricto, ab-intestato (por la ley, sucesión a título universal, todo el patrimonio) o testamentaria (Por voluntad del de cujus, a título particular, cosas singulares o conjunto de cosas).         
4-      Los Contratos: art. 1.133. Pueden ser a título gratuito (comodato, donación), es consensual, a título oneroso (permuta, venta).
5-      La Prescripción Adquisitiva o Usucapión: art. 1.952 CC.

PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD:
Cuando el objeto perece, por abandono, por transferencia de propiedad, por voluntad del estado.
     A)    Causas Absolutas: Tiene que ver con el objeto sobre el que recae el derecho de propiedad, destrucción total y definitiva de la cosa o por quedar fuera del comercio (destrucción jurídica) no pudiendo ser objeto de relaciones jurídicas.
     B)    Causas Relativas: La propiedad se pierde para una persona pero es adquirida por otra, subsistiendo la cosa sobre la que recae el derecho, opera una sustitución de quien ostenta el dominio.
§  Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley: p.e. accesión, prescripción.
§  Por la ley y por la voluntad de algunos de los intervinientes en la relación jurídica, verbigracia: retracto convencional, adjudicación en remate judicial.
§  Por transmisión voluntaria a título gratuito u oneroso: venta, donación.
§  Por destrucción de una adquisición anterior: nulidad de venta, resolución, revocación de donación por ingratitud.


Continuación del tema 3

Prof. Lesly González
2° año UGMA
Derecho Civil II
Cont. Tema 3

BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y DEL DOMINIO PRIVADO

1-. Bienes de la Nación,                                art. 539 CC           De uso público. Art. 540 CC
                                                                       Del dominio
Art. 538 CC                                                   Público                  De uso privado
                                                                      
                                                                       Del dominio privado
de los estados y de los Municipios.

 
2-. Bienes de las demás personas.

Los Bienes del Dominio Público son las cosas que están destinadas a un fin público y que se encuentran fuera del comercio, el destino propio de estos bienes es el de ser de uso público, entendido en un sentido amplio.: de goce directo o indirecto por parte de los ciudadanos y los destinados a la defensa nacional.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:

NORMAS APLICABLES:

Este régimen se denomina Dominialidad Pública y estos bienes están sujetos a normas de Derecho Público, así tenemos: El artículo 304 de la CRBV dispone que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo.

El art 539 CC declara que los ríos forman parte del dominio público y que las aguas de los ríos pueden apropiarse, esta disposición distingue si el río es o no navegable, y en este último supuesto atribuye la propiedad del cauce a los propietarios de los fundos ribereños surcados por el río. Sin embargo la Ley de Zonas Costeras consagra que son del dominio público de la República todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida en los límites de la misma. La Ley de Aguas en su art. 6 establece que son bienes del dominio público de la Nación: 1-. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales o subterráneas. 2-.Todas las aguas comprendidas dentro de una faja de 80 mts. a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y 100 mts. a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas…. Quedan a salvo los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El art. 12 de la CRBV en materia de subsuelo y sus riquezas declara como bienes del dominio público:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.  

El art. 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.                  

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:

Primera Teoría: la Nación, los Estados, los Municipios y demás entidades, no tendrían sobre los bienes del 
dominio público el derecho de propiedad como derecho real, sino un derecho de mera policía o vigilancia de naturaleza pública.

Segunda Teoría: Es un verdadero derecho de propiedad, sólo que el ejercicio de los atributos de éste estaría paralizado por la destinación del bien.

Tercera Teoría: El derecho del ente público constituye un derecho de propiedad paralizado por la destinación cuando éste es susceptible de apropiación como es el caso de un terreno donde se levante una base militar, aérea o naval, es perfectamente posible el acto de desafectación, y éste tiene el efecto de permitir al ente público el ejercicio de las facultades normales inherentes al derecho de propiedad; pero si el bien no es susceptible de apropiación, como el espacio aéreo, entonces será un derecho de vigilancia de naturaleza pública.

INALIENABILIDAD:
El art. 543 declara que los bienes del dominio público son inalienables porque son bienes fuera del comercio; los bienes del dominio público no pueden ser objeto de ejecución forzosa, no están sujetos a hipotecas, embargos, secuestros, ni ninguna medida de ejecución o preventiva.   Tampoco son susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social. En caso que los particulares pretendan hacer valer la propiedad u otro derecho real sobre un bien que está afectado a un fin de utilidad general en concepto de bien de dominio público, el eventual derecho se transforma en  pueden ser usucapidos un derecho a ser indemnizado.

GRAVÁMENES O CARGAS:
No se puede constituir servidumbres u otros derechos reales sobre bienes del dominio público por cuanto dichos gravámenes podrían frustrar la afectación del bien. Modernamente se hace la salvedad de que tales gravámenes pueden constituirse cuando en el caso en concreto no sean incompatibles con la destinación del bien, por ejemplo, una servidumbre de desagües.

IMPRESCRIPTIBILIDAD:
Los bienes del dominio público no pueden ser usucapidos por terceros.

UTILIZACIÓN:
     
     A)    BIENES DE USO PUBLICO: Los bienes del dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la colectividad, ese uso es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, a veces presupone ciertas condiciones por ejemplo matriculación de un vehículo para el uso de vías públicas, pagos de peaje o autorización de pase a ciertas zonas.
     B)    BIENES DE USO PRIVADO: En algunos casos y dado el fin de utilidad general a que está afectado el bien del dominio público, es factible el uso del bien por los particulares, por ejemplo los bienes del dominio público militar.

TUTELA ESPECIAL DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Puede intentar medidas administrativas, policiales, penales, etc.

BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
Los bienes del dominio privado son todos aquellos bienes patrimoniales de la Nación, estados y municipios que no son del dominio público, son tan variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los particulares.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
NORMAS APLICABLES:

Los bienes patrimoniales de la Nación le son aplicables normas del Código Civil, aunque no escapan de normas de Derecho Público, corresponde al Ejecutivo nacional la administración, conservación y mejora de los bienes nacionales conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al numeral 11 del art. 236 de la CRVB, administrar la Hacienda Pública Nacional; la Nación no puede disponer libremente de sus bienes patrimoniales, pues la ley considera incapaz al administrador por lo que establece formalidades a favor de esa administración. La enajenación de bienes inmueble pertenecientes al dominio privado de la Nación debe estar precedida de una autorización de la Asamblea nacional, de acuerdo al art. 187 num. 12 de la CRVB. En caso de bienes muebles debe tener opinión favorable de la Contraloría General de la República. Pertenecen a esta categoría de bienes: las minas e hidrocarburos, el régimen de tierras baldías y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país (art. 156 num. 15 CRVB). Conforme al art. 542 del CC las tierras baldías están reguladas por el Ejecutivo nacional y conforme al art. 164 num. 5° CRVB es competencia de los estados la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, sin embargo la Disposición Transitoria 11 de la CRVB establece que hasta tanto se dicte la regulación especial de tierras baldías será el Ejecutivo quien continue administrando los baldíos pertenecientes a los estados. El concepto de baldíos es un concepto residual ya que si no pertenecen a nadie, pertenecen al Estado y tratándose de bienes privados de la Nación.

ALIENABILIDAD: Los bienes patrimoniales de la Nación en principio son enajenables, previo cumplimiento de algunas formalidades. Sin embargo el art. 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19/8/1936 establece que son inalienables: Los terrenos baldíos cubiertos de bosques, los que contengan maderas preciosas, los terrenos que estén en inmediaciones de salinas, las orillas del mar, las riberas de los lagos, los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, manantiales y fuentes y los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República. En conclusión, son enajenables y susceptibles de prescripción adquisitiva, salvo los expresamente excluidos en la CRVB y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. La prescripción es de 20 años según la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

INEMBARGABILIDAD: No están sujetos a medidas cautelares preventivas o ejecutivas, es una de las prerrogativas fiscales, no pueden ser hipotecados ni dados en prenda.

GRAVÁMENES Y CARGAS: Nada impide que puedan ser gravados con enfiteusis, usufructo, etc. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, excepción hecha de prendas e hipoteca.

PRESCRIPTIBILIDAD: En principio, los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo a las normas del CC con las excepciones y modificaciones que resulten de la aplicación de normas especiales.


UTILIZACIÓN: Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente público en forma semejante  a cómo puede un particular utilizar sus propios bienes, así por ejemplo pueden ser dados en arrendamiento.

TEMA 1 DERECHO CIVIL II BIENES

TEMA 1 DERECHO CIVIL II BIENES
Dra. Lesly González
UGMA

OBJETO DE DERECHO: Sujeto de derecho y objeto son términos del concepto de relación jurídica pues constituyen dos de sus elementos integradores: el subjetivo y el objetivo.
Toda relación jurídica presupone un sujeto al cual es atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que el derecho considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del derecho subjetivo; frente al sujeto activo se encuentra el sujeto pasivo a quien incumbe la obligación o deber. Los sujetos activo y pasivo constituyen los elementos de la relación jurídica. Al lado del elemento subjetivo está el elemento objetivo representado por el objeto de los derechos de la relación que es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.
Objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS: Es el conjunto de facultades, ventajas o utilidades que posee el titular del derecho subjetivo que le vienen atribuidas por el ordenamiento jurídico y que se recaban de su objeto.
El objeto de los derechos es todo aquello que cae bajo la potestad del sujeto titular o activo del derecho subjetivo y hacia lo cual orienta su interés, mientras que el contenido del Derecho, es el poder, la posibilidad lícita de actuar atribuida por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que recae sobre un objeto determinado.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS:
1-. La persona en vista de los poderes que sobre ellas ejercen otras personas: en ciertas relaciones en que la facultad conferida al sujeto activo es un poder particular que se ejercita sobre personas sujetas a la misma por diversos motivos, igualmente se derivan obligaciones en protección de la persona que es objeto de ellos. Ejemplo: el mayor de edad entredicho que se encuentra sometido al poder que ejerce el tutor. Así mismo determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (ej: el honor) o partes separadas del cuerpo humano (cabellera) pueden ser objeto de los llamados derechos de la personalidad.
2-. El comportamiento humano: En este caso no es la persona misma, sino sus actos, su conducta, servicios o prestaciones que debe cumplir el sujeto pasivo en interés del sujeto activo titular del derecho subjetivo. Ejemplo: los derechos personales, de crédito o de obligación. El acto puede ser una acción positiva o una omisión que tenga un contenido o una utilidad económica.
3-. Las cosas, corporales e incorporales, presentes y futuras: objeto inmediato de los derechos reales y de muchos derechos de crédito.

COSAS: CONCEPTO Y REQUISITOS.
En sentido amplio, cosa es cualquier ente material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas.
En sentido más restringido: cosas son los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.
Posición intermedia: cosa es una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separad y autónoma, que conforme al criterio dominante  en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
Requisitos:

     INDIVIDUALIZACION: Que tenga existencia separada o autónoma, que tenga una sustantividad e individualización propia. No se considera que es una cosa lo que sólo es parte constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su composición, por ej. Un ladrillo que forme parte de una pared.
      UTILIDAD: No sea requiere que objetivamente la cosa sea útil, basta que socialmente se le considere capaz de satisfacer necesidades humanas; tampoco se requiere que la utilidad sea económica, sino que puede ser material o moral y no se requiere que la utilidad sea actual, basta la futura.
     APROPIABILIDAD: Que la cosa sea real y jurídicamente apropiable, que sea capaz de una sumisión jurídica al titular, que la cosa presente la susceptibilidad de pertenecer a una persona. Entonces la cosa debe ser útil, aprovechable al hombre y apropiable actual o eventualmente.

DISTINCION ENTRE BIENES Y COSAS:

1-. Para los Romanos los bienes (bona) eran una categoría de las cosas (res) y bienes eran aquellas cosas que proporcionaban ventajas y bienestar al hombre.
2-. En la Doctrina moderna:
Hay autores que consideran que cosa es el género y bien la especie.
Otros autores sostienen que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y que gozan de la tutela jurídica, mientras que las cosas son las realidades.
Un 3er grupo de autores quiere contraponer cosas y bienes, sin que ninguno comprenda al otro de acuerdo a los criterios siguientes:
               1-.  Las cosas son entidades corporales y los bienes incorporales.
             2-.Las cosas son actuales y los bienes las entidades potenciales.
              3-. Las cosas son entidades patrimoniales y los bienes las entidades extrapatrimoniales.
               4-. Las cosas aluden a una entidad objetiva jurídicamente relevante mientras que el bien alude a la                    idea del interés, ventaja o utilidad para un sujeto. Cosa tendría una referencia objetiva y bien una                 subjetiva.

Actualmente la palabra cosa comprende los objetos corporales o físicos, las entidades inmateriales, bienes muy personales como el producto de la inteligencia y los derechos que sobre ella se ejercen, pues éstos son efectos de la evolución de la vida jurídica, de modo que los bienes comprenden las cosas más variadas, desde una casa (corporal, tangible) hasta los derechos de crédito, patentes de invención (bienes incorpóreos).

Nuestro CC parece seguir la corriente de que cosa y bien son sinónimos, pero se nota la tendencia a usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y se reserva el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio acentuando la nota de apropiación. Así nuestro CC admite que las cosas cuando son apropiadas se convierten en bienes y dependiendo de las cualidades de los bienes, de acuerdo a su movilidad o  no, serán bienes muebles o inmuebles. (art. 525 CC)


LOS NUEVOS PARADIGMAS PARA LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE.



LOS NUEVOS PARADIGMAS PARA LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE.

El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define el paradigma como un modelo o ejemplo, un paradigma es el resultado de los usos, y costumbres, un paradigma es ley, hasta que es cambiado por otro nuevo.
            Con la evolución del mundo, históricamente se han establecido paradigmas educativos o patrones de enseñanza-aprendizaje que han ido cambiando según el desarrollo económico, sociológico, social y cultural de cada país. Actualmente en las universidades venezolanas y especialmente en la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) se implantará a partir del próximo período académico una educación superior basada en competencias en una concepción constructivista, donde se integre las denominadas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) mediante la aplicación de estrategias metodológicas que faciliten la integración de conocimientos, habilidades, intereses, aptitudes, actitudes, experiencias con el alumno.
            La introducción de las competencias en la Educación Superior responde básicamente a la necesidad de alinear la educación con el campo laboral; El mercado laboral requiere agentes de cambio, lo que exige a las universidades formar titulados flexibles, autónomos y emprendedores (Jiménez, 2009). 
            La formación por competencia: (a) implica articular conocimientos conceptuales, procedimentales y actitudinales; (b) se apoya en los rasgos de personalidad del sujeto para construir el aprendizaje y (c) exige la acción reflexiva, es funcional, se aleja del comportamiento estandarizado, cada situación es nueva y diferente (Cano, 2008). El enfoque de la Educación Superior por competencias encuentra fundamento en los modelos constructivista del desarrollo cognitivo, psicosocial y sociocultural.

            En consecuencia, el proceso pedagógico debe partir de las capacidades cognitivas del aprendiz, de sus conocimientos y experiencias previas; debe también promover el trabajo cooperativo, la enseñanza recíproca entre iguales y la experiencia con problemas reales, para así facilitar la construcción de significados (Díaz y Hernández, 1999). Sabiendo que el fin último de la intervención pedagógica es desarrollar en el alumno la capacidad de realizar aprendizajes significativos por sí mismo en una amplia gama de situaciones y circunstancias (aprender a aprender) (Coll, 1988).
 Partiendo de la revisión de diversos trabajos (Pérez, 2007, Díaz y Hernández, 1999), a continuación se citan algunos principios asociados con la concepción constructivista del aprendizaje:
  • El aprendizaje es un proceso constructivo, interno, personal.
  • El punto de partida del aprendizaje son los conocimientos y experiencias previos del aprendiz.
  • El aprendizaje tiene un determinante afectivo, motivacional.
  • El aprendizaje es activo, exige la implicación del aprendiz en procesos de búsqueda, estudio, experimentación, reflexión, aplicación y comunicación.
  • El aprendizaje se facilita con la mediación o interacción con los otros: el diálogo, el debate y la negociación son estrategias potenciadoras del aprendizaje.
  • El aprendizaje requiere contextualización, se optimiza si se apoya en tareas auténticas y significativas y en problemas con sentido práctico.
  • Aprender a aprender, requiere del desarrollo de estrategias metacognitivas.
  • La evaluación debe facilitar la autogestión formativa y guiar el proceso pedagógico.
  • Es rol docente no es de transmisor de información, sino de proveedor de oportunidades de aprendizaje.

            El desarrollo de las TIC obliga tanto a los docentes como a los estudiantes a actualizarse constantemente, a involucrarse con el avance progresivo de la tecnología a través del internet que nos proporciona maravillosas herramientas que permiten una relación más cercana entre docente-alumno donde la distancia ya no es una barrera para acceder al conocimiento, por lo tanto se hace imprescindible que tanto el profesor como el alumno desarrollen la competencia informacional definida ésta como el conjunto de conocimientos, habilidades, disposiciones y conductas que capacitan a los individuos para buscar información, analizarla, seleccionarla, organizarla y utilizarla de manera eficiente con el fin de construir conocimiento (La Comisión Informática de los estudios de Grado, 2009).

Sentencia

Sentencia sobre Nuevo Procedimiento Ordinario CPC

Sentencia Nuevo Procedimiento Ordinario CPC http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307126-RC.000397-14819-2019-19-065.HTML