TEMA 1 DERECHO CIVIL II BIENES

TEMA 1 DERECHO CIVIL II BIENES
Dra. Lesly González
UGMA

OBJETO DE DERECHO: Sujeto de derecho y objeto son términos del concepto de relación jurídica pues constituyen dos de sus elementos integradores: el subjetivo y el objetivo.
Toda relación jurídica presupone un sujeto al cual es atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que el derecho considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del derecho subjetivo; frente al sujeto activo se encuentra el sujeto pasivo a quien incumbe la obligación o deber. Los sujetos activo y pasivo constituyen los elementos de la relación jurídica. Al lado del elemento subjetivo está el elemento objetivo representado por el objeto de los derechos de la relación que es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello sobre lo que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.
Objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS: Es el conjunto de facultades, ventajas o utilidades que posee el titular del derecho subjetivo que le vienen atribuidas por el ordenamiento jurídico y que se recaban de su objeto.
El objeto de los derechos es todo aquello que cae bajo la potestad del sujeto titular o activo del derecho subjetivo y hacia lo cual orienta su interés, mientras que el contenido del Derecho, es el poder, la posibilidad lícita de actuar atribuida por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que recae sobre un objeto determinado.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS:
1-. La persona en vista de los poderes que sobre ellas ejercen otras personas: en ciertas relaciones en que la facultad conferida al sujeto activo es un poder particular que se ejercita sobre personas sujetas a la misma por diversos motivos, igualmente se derivan obligaciones en protección de la persona que es objeto de ellos. Ejemplo: el mayor de edad entredicho que se encuentra sometido al poder que ejerce el tutor. Así mismo determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (ej: el honor) o partes separadas del cuerpo humano (cabellera) pueden ser objeto de los llamados derechos de la personalidad.
2-. El comportamiento humano: En este caso no es la persona misma, sino sus actos, su conducta, servicios o prestaciones que debe cumplir el sujeto pasivo en interés del sujeto activo titular del derecho subjetivo. Ejemplo: los derechos personales, de crédito o de obligación. El acto puede ser una acción positiva o una omisión que tenga un contenido o una utilidad económica.
3-. Las cosas, corporales e incorporales, presentes y futuras: objeto inmediato de los derechos reales y de muchos derechos de crédito.

COSAS: CONCEPTO Y REQUISITOS.
En sentido amplio, cosa es cualquier ente material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas.
En sentido más restringido: cosas son los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.
Posición intermedia: cosa es una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separad y autónoma, que conforme al criterio dominante  en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
Requisitos:

     INDIVIDUALIZACION: Que tenga existencia separada o autónoma, que tenga una sustantividad e individualización propia. No se considera que es una cosa lo que sólo es parte constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su composición, por ej. Un ladrillo que forme parte de una pared.
      UTILIDAD: No sea requiere que objetivamente la cosa sea útil, basta que socialmente se le considere capaz de satisfacer necesidades humanas; tampoco se requiere que la utilidad sea económica, sino que puede ser material o moral y no se requiere que la utilidad sea actual, basta la futura.
     APROPIABILIDAD: Que la cosa sea real y jurídicamente apropiable, que sea capaz de una sumisión jurídica al titular, que la cosa presente la susceptibilidad de pertenecer a una persona. Entonces la cosa debe ser útil, aprovechable al hombre y apropiable actual o eventualmente.

DISTINCION ENTRE BIENES Y COSAS:

1-. Para los Romanos los bienes (bona) eran una categoría de las cosas (res) y bienes eran aquellas cosas que proporcionaban ventajas y bienestar al hombre.
2-. En la Doctrina moderna:
Hay autores que consideran que cosa es el género y bien la especie.
Otros autores sostienen que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y que gozan de la tutela jurídica, mientras que las cosas son las realidades.
Un 3er grupo de autores quiere contraponer cosas y bienes, sin que ninguno comprenda al otro de acuerdo a los criterios siguientes:
               1-.  Las cosas son entidades corporales y los bienes incorporales.
             2-.Las cosas son actuales y los bienes las entidades potenciales.
              3-. Las cosas son entidades patrimoniales y los bienes las entidades extrapatrimoniales.
               4-. Las cosas aluden a una entidad objetiva jurídicamente relevante mientras que el bien alude a la                    idea del interés, ventaja o utilidad para un sujeto. Cosa tendría una referencia objetiva y bien una                 subjetiva.

Actualmente la palabra cosa comprende los objetos corporales o físicos, las entidades inmateriales, bienes muy personales como el producto de la inteligencia y los derechos que sobre ella se ejercen, pues éstos son efectos de la evolución de la vida jurídica, de modo que los bienes comprenden las cosas más variadas, desde una casa (corporal, tangible) hasta los derechos de crédito, patentes de invención (bienes incorpóreos).

Nuestro CC parece seguir la corriente de que cosa y bien son sinónimos, pero se nota la tendencia a usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y se reserva el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio acentuando la nota de apropiación. Así nuestro CC admite que las cosas cuando son apropiadas se convierten en bienes y dependiendo de las cualidades de los bienes, de acuerdo a su movilidad o  no, serán bienes muebles o inmuebles. (art. 525 CC)


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Sentencia

Sentencia sobre Nuevo Procedimiento Ordinario CPC

Sentencia Nuevo Procedimiento Ordinario CPC http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307126-RC.000397-14819-2019-19-065.HTML