TEMA
1 DERECHO CIVIL II BIENES
Dra.
Lesly González
UGMA
OBJETO
DE DERECHO: Sujeto de derecho y objeto son términos
del concepto de relación jurídica pues constituyen dos de sus elementos
integradores: el subjetivo y el objetivo.
Toda relación jurídica presupone
un sujeto al cual es atribuida una facultad o pretensión en vista de un fin que
el derecho considera digno de tutelar, este es el sujeto activo, el titular del
derecho subjetivo; frente al sujeto activo se encuentra el sujeto pasivo a
quien incumbe la obligación o deber. Los sujetos activo y pasivo constituyen
los elementos de la relación jurídica. Al lado del elemento subjetivo está el
elemento objetivo representado por el objeto de los derechos de la relación que
es sobre lo que recae la potestad del hombre, es decir, todo aquello sobre lo
que ha de recaer el poder jurídico del derecho subjetivo.
Objeto de derecho es
aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.
CONTENIDO
DE LOS DERECHOS: Es el conjunto de facultades, ventajas
o utilidades que posee el titular del derecho subjetivo que le vienen
atribuidas por el ordenamiento jurídico y que se recaban de su objeto.
El objeto de los
derechos es todo aquello que cae bajo la potestad del sujeto titular o activo
del derecho subjetivo y hacia lo cual orienta su interés, mientras que el
contenido del Derecho, es el poder, la posibilidad lícita de actuar atribuida
por la norma jurídica al titular de la posición activa de la relación y que
recae sobre un objeto determinado.
ENTIDADES
QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHOS:
1-. La persona en vista
de los poderes que sobre ellas ejercen otras personas: en ciertas relaciones en
que la facultad conferida al sujeto activo es un poder particular que se
ejercita sobre personas sujetas a la misma por diversos motivos, igualmente se
derivan obligaciones en protección de la persona que es objeto de ellos.
Ejemplo: el mayor de edad entredicho que se encuentra sometido al poder que
ejerce el tutor. Así mismo determinadas manifestaciones o atributos de la
personalidad (ej: el honor) o partes separadas del cuerpo humano (cabellera)
pueden ser objeto de los llamados derechos de la personalidad.
2-. El comportamiento
humano: En este caso no es la persona misma, sino sus actos, su conducta,
servicios o prestaciones que debe cumplir el sujeto pasivo en interés del
sujeto activo titular del derecho subjetivo. Ejemplo: los derechos personales,
de crédito o de obligación. El acto puede ser una acción positiva o una omisión
que tenga un contenido o una utilidad económica.
3-. Las cosas, corporales
e incorporales, presentes y futuras: objeto inmediato de los derechos reales y
de muchos derechos de crédito.
COSAS:
CONCEPTO Y REQUISITOS.
En sentido amplio, cosa
es cualquier ente material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar
parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas.
En sentido más
restringido: cosas son los objetos materiales del mundo exterior sobre los
cuales pueden recaer derechos reales.
Posición intermedia:
cosa es una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o
inmaterial, actual o futura, con existencia separad y autónoma, que conforme al
criterio dominante en una determinada
sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es
susceptible de ser objeto de derecho.
Requisitos:
INDIVIDUALIZACION:
Que tenga existencia separada o autónoma, que tenga una sustantividad e
individualización propia. No se considera que es una cosa lo que sólo es parte
constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su
composición, por ej. Un ladrillo que forme parte de una pared.
UTILIDAD:
No sea requiere que objetivamente la cosa sea útil, basta que socialmente se le
considere capaz de satisfacer necesidades humanas; tampoco se requiere que la
utilidad sea económica, sino que puede ser material o moral y no se requiere
que la utilidad sea actual, basta la futura.
APROPIABILIDAD:
Que la cosa sea real y jurídicamente apropiable, que sea capaz de una sumisión
jurídica al titular, que la cosa presente la susceptibilidad de pertenecer a
una persona. Entonces la cosa debe ser útil, aprovechable al hombre y
apropiable actual o eventualmente.
DISTINCION
ENTRE BIENES Y COSAS:
1-. Para los Romanos
los bienes (bona) eran una categoría de las cosas (res) y bienes eran aquellas
cosas que proporcionaban ventajas y bienestar al hombre.
2-. En la Doctrina
moderna:
Hay autores que
consideran que cosa es el género y bien la especie.
Otros autores sostienen
que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o
energías humanas o naturales y que gozan de la tutela jurídica, mientras que
las cosas son las realidades.
Un 3er grupo de autores
quiere contraponer cosas y bienes, sin que ninguno comprenda al otro de acuerdo
a los criterios siguientes:
1-. Las cosas son entidades corporales y los
bienes incorporales.
2-.Las cosas son actuales y los bienes las
entidades potenciales.
3-. Las cosas son entidades patrimoniales y
los bienes las entidades extrapatrimoniales.
4-. Las cosas aluden a una entidad objetiva
jurídicamente relevante mientras que el bien alude a la idea del interés,
ventaja o utilidad para un sujeto. Cosa tendría una referencia objetiva y bien
una subjetiva.
Actualmente la palabra
cosa comprende los objetos corporales o físicos, las entidades inmateriales,
bienes muy personales como el producto de la inteligencia y los derechos que
sobre ella se ejercen, pues éstos son efectos de la evolución de la vida
jurídica, de modo que los bienes comprenden las cosas más variadas, desde una
casa (corporal, tangible) hasta los derechos de crédito, patentes de invención
(bienes incorpóreos).
Nuestro CC parece
seguir la corriente de que cosa y bien son sinónimos, pero se nota la tendencia
a usar el término cosa cuando se refiere a los objetos del mundo exterior y se
reserva el de bien para referirse a las cosas en cuanto integran un patrimonio
acentuando la nota de apropiación. Así nuestro CC admite que las cosas cuando
son apropiadas se convierten en bienes y dependiendo de las cualidades de los
bienes, de acuerdo a su movilidad o no,
serán bienes muebles o inmuebles. (art. 525 CC)
No hay comentarios:
Publicar un comentario