Continuación del tema 3

Prof. Lesly González
2° año UGMA
Derecho Civil II
Cont. Tema 3

BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y DEL DOMINIO PRIVADO

1-. Bienes de la Nación,                                art. 539 CC           De uso público. Art. 540 CC
                                                                       Del dominio
Art. 538 CC                                                   Público                  De uso privado
                                                                      
                                                                       Del dominio privado
de los estados y de los Municipios.

 
2-. Bienes de las demás personas.

Los Bienes del Dominio Público son las cosas que están destinadas a un fin público y que se encuentran fuera del comercio, el destino propio de estos bienes es el de ser de uso público, entendido en un sentido amplio.: de goce directo o indirecto por parte de los ciudadanos y los destinados a la defensa nacional.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:

NORMAS APLICABLES:

Este régimen se denomina Dominialidad Pública y estos bienes están sujetos a normas de Derecho Público, así tenemos: El artículo 304 de la CRBV dispone que todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo.

El art 539 CC declara que los ríos forman parte del dominio público y que las aguas de los ríos pueden apropiarse, esta disposición distingue si el río es o no navegable, y en este último supuesto atribuye la propiedad del cauce a los propietarios de los fundos ribereños surcados por el río. Sin embargo la Ley de Zonas Costeras consagra que son del dominio público de la República todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida en los límites de la misma. La Ley de Aguas en su art. 6 establece que son bienes del dominio público de la Nación: 1-. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales o subterráneas. 2-.Todas las aguas comprendidas dentro de una faja de 80 mts. a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y 100 mts. a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas…. Quedan a salvo los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El art. 12 de la CRBV en materia de subsuelo y sus riquezas declara como bienes del dominio público:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.  

El art. 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.                  

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:

Primera Teoría: la Nación, los Estados, los Municipios y demás entidades, no tendrían sobre los bienes del 
dominio público el derecho de propiedad como derecho real, sino un derecho de mera policía o vigilancia de naturaleza pública.

Segunda Teoría: Es un verdadero derecho de propiedad, sólo que el ejercicio de los atributos de éste estaría paralizado por la destinación del bien.

Tercera Teoría: El derecho del ente público constituye un derecho de propiedad paralizado por la destinación cuando éste es susceptible de apropiación como es el caso de un terreno donde se levante una base militar, aérea o naval, es perfectamente posible el acto de desafectación, y éste tiene el efecto de permitir al ente público el ejercicio de las facultades normales inherentes al derecho de propiedad; pero si el bien no es susceptible de apropiación, como el espacio aéreo, entonces será un derecho de vigilancia de naturaleza pública.

INALIENABILIDAD:
El art. 543 declara que los bienes del dominio público son inalienables porque son bienes fuera del comercio; los bienes del dominio público no pueden ser objeto de ejecución forzosa, no están sujetos a hipotecas, embargos, secuestros, ni ninguna medida de ejecución o preventiva.   Tampoco son susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social. En caso que los particulares pretendan hacer valer la propiedad u otro derecho real sobre un bien que está afectado a un fin de utilidad general en concepto de bien de dominio público, el eventual derecho se transforma en  pueden ser usucapidos un derecho a ser indemnizado.

GRAVÁMENES O CARGAS:
No se puede constituir servidumbres u otros derechos reales sobre bienes del dominio público por cuanto dichos gravámenes podrían frustrar la afectación del bien. Modernamente se hace la salvedad de que tales gravámenes pueden constituirse cuando en el caso en concreto no sean incompatibles con la destinación del bien, por ejemplo, una servidumbre de desagües.

IMPRESCRIPTIBILIDAD:
Los bienes del dominio público no pueden ser usucapidos por terceros.

UTILIZACIÓN:
     
     A)    BIENES DE USO PUBLICO: Los bienes del dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la colectividad, ese uso es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, a veces presupone ciertas condiciones por ejemplo matriculación de un vehículo para el uso de vías públicas, pagos de peaje o autorización de pase a ciertas zonas.
     B)    BIENES DE USO PRIVADO: En algunos casos y dado el fin de utilidad general a que está afectado el bien del dominio público, es factible el uso del bien por los particulares, por ejemplo los bienes del dominio público militar.

TUTELA ESPECIAL DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Puede intentar medidas administrativas, policiales, penales, etc.

BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
Los bienes del dominio privado son todos aquellos bienes patrimoniales de la Nación, estados y municipios que no son del dominio público, son tan variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los particulares.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
NORMAS APLICABLES:

Los bienes patrimoniales de la Nación le son aplicables normas del Código Civil, aunque no escapan de normas de Derecho Público, corresponde al Ejecutivo nacional la administración, conservación y mejora de los bienes nacionales conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al numeral 11 del art. 236 de la CRVB, administrar la Hacienda Pública Nacional; la Nación no puede disponer libremente de sus bienes patrimoniales, pues la ley considera incapaz al administrador por lo que establece formalidades a favor de esa administración. La enajenación de bienes inmueble pertenecientes al dominio privado de la Nación debe estar precedida de una autorización de la Asamblea nacional, de acuerdo al art. 187 num. 12 de la CRVB. En caso de bienes muebles debe tener opinión favorable de la Contraloría General de la República. Pertenecen a esta categoría de bienes: las minas e hidrocarburos, el régimen de tierras baldías y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país (art. 156 num. 15 CRVB). Conforme al art. 542 del CC las tierras baldías están reguladas por el Ejecutivo nacional y conforme al art. 164 num. 5° CRVB es competencia de los estados la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, sin embargo la Disposición Transitoria 11 de la CRVB establece que hasta tanto se dicte la regulación especial de tierras baldías será el Ejecutivo quien continue administrando los baldíos pertenecientes a los estados. El concepto de baldíos es un concepto residual ya que si no pertenecen a nadie, pertenecen al Estado y tratándose de bienes privados de la Nación.

ALIENABILIDAD: Los bienes patrimoniales de la Nación en principio son enajenables, previo cumplimiento de algunas formalidades. Sin embargo el art. 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19/8/1936 establece que son inalienables: Los terrenos baldíos cubiertos de bosques, los que contengan maderas preciosas, los terrenos que estén en inmediaciones de salinas, las orillas del mar, las riberas de los lagos, los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, manantiales y fuentes y los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República. En conclusión, son enajenables y susceptibles de prescripción adquisitiva, salvo los expresamente excluidos en la CRVB y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. La prescripción es de 20 años según la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

INEMBARGABILIDAD: No están sujetos a medidas cautelares preventivas o ejecutivas, es una de las prerrogativas fiscales, no pueden ser hipotecados ni dados en prenda.

GRAVÁMENES Y CARGAS: Nada impide que puedan ser gravados con enfiteusis, usufructo, etc. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, excepción hecha de prendas e hipoteca.

PRESCRIPTIBILIDAD: En principio, los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo a las normas del CC con las excepciones y modificaciones que resulten de la aplicación de normas especiales.


UTILIZACIÓN: Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente público en forma semejante  a cómo puede un particular utilizar sus propios bienes, así por ejemplo pueden ser dados en arrendamiento.

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Sentencia

Sentencia sobre Nuevo Procedimiento Ordinario CPC

Sentencia Nuevo Procedimiento Ordinario CPC http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307126-RC.000397-14819-2019-19-065.HTML