Prof.
Lesly González
2°
año UGMA
Derecho
Civil II
Cont.
Tema 3
BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO Y DEL DOMINIO PRIVADO
Del
dominio
Art.
538 CC Público De uso privado
Del dominio privado
de
los estados y de los Municipios.
2-. Bienes de las demás
personas.
Los Bienes del Dominio
Público son las cosas que están destinadas a un fin público y que se encuentran
fuera del comercio, el destino propio de estos bienes es el de ser de uso
público, entendido en un sentido amplio.: de goce directo o indirecto por parte
de los ciudadanos y los destinados a la defensa nacional.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:
NORMAS APLICABLES:
Este régimen se denomina Dominialidad Pública y estos bienes están sujetos a
normas de Derecho Público, así tenemos: El artículo 304 de la CRBV dispone que
todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles
para la vida y el desarrollo.
El art 539 CC declara
que los ríos forman parte del dominio público y que las aguas de los ríos
pueden apropiarse, esta disposición distingue si el río es o no navegable, y en
este último supuesto atribuye la propiedad del cauce a los propietarios de los
fundos ribereños surcados por el río. Sin embargo la Ley de Zonas Costeras
consagra que son del dominio público de la República todo el espacio acuático
adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida en los límites
de la misma. La Ley de Aguas en su art. 6 establece que son bienes del dominio
público de la Nación: 1-. Todas las aguas del territorio nacional, sean
continentales, marinas e insulares, superficiales o subterráneas. 2-.Todas las
aguas comprendidas dentro de una faja de 80 mts. a ambas márgenes de los ríos
no navegables o intermitentes y 100 mts. a ambas márgenes de los ríos
navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas….
Quedan a salvo los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a
la entrada en vigencia de la misma.
El art. 12 de la CRBV
en materia de subsuelo y sus riquezas declara como bienes del dominio público:
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
El art. 95 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario establece que las tierras propiedad de la
República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la
Administración Pública descentralizados, conservan y serán siempre del dominio
público e igualmente conservan y mantendrán siempre su carácter de
imprescriptibles.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Primera Teoría: la
Nación, los Estados, los Municipios y demás entidades, no tendrían sobre los
bienes del
dominio público el derecho de propiedad como derecho real, sino un
derecho de mera policía o vigilancia de naturaleza pública.
Segunda Teoría: Es un
verdadero derecho de propiedad, sólo que el ejercicio de los atributos de éste
estaría paralizado por la destinación del bien.
Tercera Teoría: El
derecho del ente público constituye un derecho de propiedad paralizado por la
destinación cuando éste es susceptible de apropiación como es el caso de un
terreno donde se levante una base militar, aérea o naval, es perfectamente
posible el acto de desafectación, y éste tiene el efecto de permitir al ente
público el ejercicio de las facultades normales inherentes al derecho de
propiedad; pero si el bien no es susceptible de apropiación, como el espacio
aéreo, entonces será un derecho de vigilancia de naturaleza pública.
INALIENABILIDAD:
El art. 543 declara que
los bienes del dominio público son inalienables porque son bienes fuera del
comercio; los bienes del dominio público no pueden ser objeto de ejecución
forzosa, no están sujetos a hipotecas, embargos, secuestros, ni ninguna medida
de ejecución o preventiva. Tampoco son
susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social. En caso
que los particulares pretendan hacer valer la propiedad u otro derecho real
sobre un bien que está afectado a un fin de utilidad general en concepto de
bien de dominio público, el eventual derecho se transforma en pueden ser usucapidos un derecho a ser
indemnizado.
GRAVÁMENES O CARGAS:
No se puede constituir
servidumbres u otros derechos reales sobre bienes del dominio público por
cuanto dichos gravámenes podrían frustrar la afectación del bien. Modernamente
se hace la salvedad de que tales gravámenes pueden constituirse cuando en el
caso en concreto no sean incompatibles con la destinación del bien, por
ejemplo, una servidumbre de desagües.
IMPRESCRIPTIBILIDAD:
Los bienes del dominio
público no pueden ser usucapidos por terceros.
UTILIZACIÓN:
A)
BIENES DE USO PUBLICO: Los bienes del
dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la
colectividad, ese uso es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, a veces
presupone ciertas condiciones por ejemplo matriculación de un vehículo para el
uso de vías públicas, pagos de peaje o autorización de pase a ciertas zonas.
B)
BIENES DE USO PRIVADO: En algunos casos
y dado el fin de utilidad general a que está afectado el bien del dominio
público, es factible el uso del bien por los particulares, por ejemplo los
bienes del dominio público militar.
TUTELA ESPECIAL DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO:
Puede intentar medidas administrativas, policiales,
penales, etc.
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
Los bienes del dominio privado son todos aquellos
bienes patrimoniales de la Nación, estados y municipios que no son del dominio
público, son tan variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los
particulares.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO:
NORMAS
APLICABLES:
Los bienes patrimoniales de la Nación le son
aplicables normas del Código Civil, aunque no escapan de normas de Derecho
Público, corresponde al Ejecutivo nacional la administración, conservación y
mejora de los bienes nacionales conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional y al numeral 11 del art. 236 de la CRVB, administrar
la Hacienda Pública Nacional; la Nación no puede disponer libremente de sus
bienes patrimoniales, pues la ley considera incapaz al administrador por lo que
establece formalidades a favor de esa administración. La enajenación de bienes
inmueble pertenecientes al dominio privado de la Nación debe estar precedida de
una autorización de la Asamblea nacional, de acuerdo al art. 187 num. 12 de la
CRVB. En caso de bienes muebles debe tener opinión favorable de la Contraloría
General de la República. Pertenecen a esta categoría de bienes: las minas e
hidrocarburos, el régimen de tierras baldías y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país (art. 156 num. 15 CRVB). Conforme al art. 542 del CC las tierras baldías
están reguladas por el Ejecutivo nacional y conforme al art. 164 num. 5° CRVB
es competencia de los estados la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, sin embargo la Disposición Transitoria 11 de la CRVB establece
que hasta tanto se dicte la regulación especial de tierras baldías será el
Ejecutivo quien continue administrando los baldíos pertenecientes a los
estados. El concepto de baldíos es un concepto residual ya que si no pertenecen
a nadie, pertenecen al Estado y tratándose de bienes privados de la Nación.
ALIENABILIDAD: Los bienes patrimoniales de la Nación
en principio son enajenables, previo cumplimiento de algunas formalidades. Sin
embargo el art. 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19/8/1936 establece
que son inalienables: Los terrenos baldíos cubiertos de bosques, los que
contengan maderas preciosas, los terrenos que estén en inmediaciones de
salinas, las orillas del mar, las riberas de los lagos, los que se encuentran
en las cabeceras de los ríos, manantiales y fuentes y los baldíos existentes en
las islas marítimas y fluviales de la República. En conclusión, son enajenables
y susceptibles de prescripción adquisitiva, salvo los expresamente excluidos en
la CRVB y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. La prescripción es de 20 años
según la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
INEMBARGABILIDAD: No están sujetos a medidas
cautelares preventivas o ejecutivas, es una de las prerrogativas fiscales, no
pueden ser hipotecados ni dados en prenda.
GRAVÁMENES Y CARGAS: Nada impide que puedan ser
gravados con enfiteusis, usufructo, etc. previo el cumplimiento de las
formalidades de ley, excepción hecha de prendas e hipoteca.
PRESCRIPTIBILIDAD: En principio, los bienes del
dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo a las normas del
CC con las excepciones y modificaciones que resulten de la aplicación de normas
especiales.
UTILIZACIÓN: Los bienes del dominio privado no están
abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente
público en forma semejante a cómo puede
un particular utilizar sus propios bienes, así por ejemplo pueden ser dados en
arrendamiento.